ARTÍCULO 2.1.1.. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contenidas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusiva, de los siguientes asuntos:

  1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos: (i) 691 de 2010 “por el cual se modifica la conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y se dictan otras disposiciones”; (ii)1955 de 2010, “por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Junta Central de Contadores y se dictan otras disipaciones”; (iii) 3048 de 2011, “por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Normas de Contabilidad, Información Financiera y de Aseguramiento de la Información”; (iv) 3567 de 2011, “por el cual se dictan disposiciones en materia de organización y funcionamiento del Consejo Técnico de la Contaduría Pública”.

  2. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

  3. Los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 no se compilan en razón a que: los Decretos números 2784 de 2012; 2706 de 2012, y 3022 de 2013, compilados en el presente decreto, dispusieron que –a partir de la fecha de aplicación establecida dentro de la vigencia de los mismos– cesará la utilización del marco normativo vigente contenido en los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 y sus normas modificatorias, y comenzará la aplicación de los nuevos estándares para todos los efectos, con excepción de los efectos tributarios, para los cuales, conforme al Decreto número 2548 de 2014, reglamentario del artículo 4o de la Ley 1314 de 2009 y del artículo 165 de la Ley 1607, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las contables se entenderán realizadas a los Decretos números 2649 y 2650 de 1993 por un período de cuatro (4) años contados a partir de las fechas señaladas en el artículo 1o del Decreto número 2548 de 2014.

    El Decreto número 2649 de 1993, además de lo previsto para los efectos contemplados en el Decreto número 2548 de 2014, continuará vigente en lo no regulado por los Decretos números 2784 de 2012, 2706 de 2012 y 3022 de 2013 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

  4. Numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 2496 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Deróguense los artículos 1.2.1.3 y 1.2.1.4 del presente Decreto 2420 de 2015.

ARTÍCULO 2.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial; observando las siguientes disposiciones transitorias.

  1. El marco técnico normativo anexo al Decreto número 2784 de 2012, incluida la modificación efectuada a este por el Decreto número 3023 de 2013, continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo cual no será objeto de compilación en el presente decreto. A partir del 1o de enero de 2016 entrará en vigencia el Anexo 1 del presente decreto, el cual corresponde al marco técnico normativo de información financiera para los preparadores que conforman el Grupo 1, incorporado por medio del Decreto número 2615 de 2014.

  2. Numeral modificado por el artículo 11 del Decreto 2496 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: La Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, con excepción de lo señalado en el numeral 1, del artículo 1.2.1.2, será aplicable a partir del 1o de enero del año 2016, para aquellos trabajos profesionales que se inicien a partir de esta fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley 1314 de 2009, pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada. Los revisores fiscales que presten sus servicios a los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que sean emisores de valores o entidades de interés público, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 1 del artículo 1.2.1.2 del mencionado Decreto 2420 de 2015, aplicarán las ISAE en la evaluación del control interno y del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios para los trabajos que inicien a partir del 1o de enero de 2016.

    Los revisores fiscales que presten sus servicios a entidades distintas de las anteriores y que pertenezcan o se asimilen al Grupo 1, o que perteneciendo o asimilándose al Grupo 2 tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes de activos o más de 200 trabajadores, aplicarán los ISAE para la evaluación del control interno del cumplimiento de las disposiciones estatutarias y de la asamblea o junta de socios para los trabajos que inicien a partir del 1o de enero de 2017, pero se permite de manera voluntaria su aplicación anticipada.

  3. Numeral adicionado por el artículo 11 del Decreto 2496 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: El marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como Anexo 1.1 al presente Decreto, se aplicará a partir de 1o de enero de 2017, fecha en la cual quedará derogado el Anexo 1 del presente Decreto, y será remplazado por el Anexo 1.1. Con todo, se permite su aplicación anticipada, salvo para la NIIF 15: Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes, la cual se aplicará para los períodos que comiencen a partir del 1o de enero de 2018, permitiendo igualmente su aplicación anticipada.

    No obstante lo anterior, el marco conceptual para la información financiera contenido en el marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como Anexo 1.1. al presente Decreto, se aplicará a partir de 1o de enero de 2016.

    Si una entidad opta por aplicar anticipadamente el marco técnico normativo contenido en el Anexo 1.1. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos sus requerimientos al mismo tiempo.

    En los estados financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 por el Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28.

  4. Numeral adicionado por el artículo 11 del Decreto 2496 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: El marco técnico normativo para el Grupo 2, que se incorpora como Anexo 2.1 al presente Decreto, se aplicará a partir del 1o de enero de 2017, permitiendo su aplicación anticipada.

    En los estados financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995.