ARTÍCULO 1. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 2. DE LA CONFORMACIÓN. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, estará conformado por cuatro (4) miembros, de los cuales por lo menos tres (3) deben ser contadores públicos.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública podrá sesionar con mínimo tres (3) de sus miembros.
ARTÍCULO 3. DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS. El Presidente de la República, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público designarán, cada uno, un (1) miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Uno (1) de ellos podrá no tener la calidad de contador público.
El miembro designado por el Presidente de la República, de conformidad con lo señalado en el inciso anterior, presidirá el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
PARÁGRAFO: De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, la designación del cuarto miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, quien deberá ser contador público, se hará por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades legalmente constituidas tales como: Asociaciones de Contadores Públicos, facultades de Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores, conformadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente del presente decreto.
ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS TERNAS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará, a través de su página de Internet, a las organizaciones mencionadas en el parágrafo del artículo anterior, para que conformen las ternas mediante concurso público de méritos, el cual adelantarán de manera individual o conjunta, a través de una universidad o institución pública o privada experta en procesos de selección, de acuerdo con las condiciones indicadas en la convocatoria.
El concurso público de méritos deberá incluir examen de antecedentes laborales y examen de conocimientos y experiencia de que trata el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1314 de 2009.
Como resultado de cada concurso público de méritos se conformará una lista de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro (4) años, de la cual se extraerá la respectiva terna.
Las ternas serán remitidas al Presidente de la República dentro de los quince (15) días siguientes a la culminación del período para la realización del concurso público de méritos, acompañadas de los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones requeridas en la convocatoria.
De las ternas enviadas al Presidente de la República, este designará al cuarto miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, por el período que corresponda.
PARÁGRAFO. La publicación de la primera convocatoria por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá realizarse en el primer trimestre del año 2010 y las subsiguientes convocatorias a más tardar en el mes de agosto del último año de cada período.
ARTÍCULO 5. REQUISITOS. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en al menos dos (2) de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales.
Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública que tienen la calidad de contadores públicos, deben estar inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.
ARTÍCULO 6. PERÍODO. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años, teniendo en cuenta lo siguiente:
Los miembros designados en el año 2010 por el Presidente de la República, comenzarán su período conforme se indique en el acto de designación y lo terminarán el 31 de diciembre de 2013. Los miembros designados en el año 2010 por los Ministros, comenzarán su período conforme se indique en el acto de designación y lo terminarán el 31 de diciembre del año 2011.
Si alguno de los miembros distintos al seleccionado según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o de este decreto no termina el período para el cual fue designado, será reemplazado por la autoridad que lo designó, para el tiempo restante del período, sin perjuicio de que pueda ser ratificado para el siguiente período de cuatro (4) años, conforme a lo dispuesto en el siguiente numeral.
En caso de falta absoluta de quien fuere designado conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o del presente decreto, lo sucederá quien designe el Presidente de la República, de las ternas que se conformen con base en las listas de elegibles vigentes, por el tiempo restante del período en curso, sin perjuicio de que pueda ser reelegido para el período siguiente.
Los tres (3) miembros designados por el Presidente de la República, los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, podrán ser ratificados hasta por un (1) período igual.
El miembro designado por el Presidente de la República, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 3o de este decreto, podrá ser reelegido por una sola vez, siempre que resulte listado como elegible en las ternas que las entidades señaladas en el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009 remitan a la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 7. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública percibirán los honorarios que les fije el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el presupuesto asignado para su funcionamiento en el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 8. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1314 de 2009, a los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública les son aplicables, en su totalidad, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para el manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, lo cual deberá publicarse en las convocatorias que se realicen para el efecto.
ARTÍCULO 9. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.C, a 4 de marzo de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
La Directora General del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR