ARTÍCULO 1.1.4.2.1. CLASIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE INVERSIONES. Los preparadores de información que se clasifican dentro del numeral 2 del parágrafo 1o del artículo 1.1.1.1., del presente decreto, aplicarán los marcos técnicos normativos del Grupo 1, salvo lo dispuesto sobre la clasificación y valoración las inversiones de la NIC39 y la NIIF9 contenidas en dichos marcos.

Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 2496 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.

(Decreto número 2267 de 2014, artículo 2o)