Por el cual se modifica el epígrafe de la parte 5 del libro 1 y se adiciona el título 6 a la parte 5 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, para reglamentar el parágrafo 1 del artículo 512-15 y los numerales 3 y 4 del artículo 512-16 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 1. Modificación del epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, el cual quedará así:

 PARTE 5

Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, Complementario de Normalización Tributaria, monotributo, impuesto nacional al carbono e impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas

ARTÍCULO 2. Adición del Título 6 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Título 6 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, el cual quedará así:

TÍTULO 6 - Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas

CAPÍTULO 1 - Generalidades

Artículo 1.5.6.1.1. Objeto. El presente titulo tiene por objeto reglamentar los requisitos para aplicar las tarifas diferenciales del impuesto de las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales, así como las condiciones de la no causación del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas.

Artículo 1.5.6.1.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Título, se adoptan las siguientes definiciones:

Biodegradabilidad. Susceptibilidad que tiene un compuesto o una sustancia química de ser descompuesta por microorganismos.

Bolsa plástica biodegradable. Bolsa fabricada a partir de resinas plásticas en la cual la degradación es el resultado de la acción de microorganismos que se encuentran en forma natural, tales como bacterias, hongos y algas.

Bolsa plástica reutilizable. Bolsa fabricada a partir de resinas plásticas cuyas características técnicas y mecánicas permite su uso varias veces, sin que para ello requiera procesos de transformación.

Degradación. Proceso irreversible que conduce a un cambio significativo de la estructura de un material, generalmente caracterizado por una pérdida de sus propiedades como son la integridad, la resistencia mecánica o el cambio de peso molecular o estructura, la fragmentación, entre otros.

Artículo 1.5.6.1.3. Certificaciones. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 512-15 y en los numerales 3 y 4 del artículo 512-16 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y los requisitos que deberán cumplir las solicitudes de los fabricantes e importadores de bolsas plásticas, con el fin de obtener la respectiva certificación.

La certificación será expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Y tendrá vigencia de un (1) año.

CAPÍTULO 2 - Tarifas diferenciales del Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas

Artículo 1.5.6.2.1. Requisitos para la aplicación de las tarifas diferenciales del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 512-15 del Estatuto Tributario, las bolsas plásticas que ofrezcan soluciones ambientales tendrán tarifas diferenciales del 0%, 25%, 50% o 75% del valor pleno de la tarifa, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos:

  1. Biodegradabilidad: Bolsa plástica biodegradable en un porcentaje igual o superior al treinta por ciento (30%) según lo indicado en las normas NTC-5991-2014, ASTM 06400-04, UNE-EN-ISO 13432:2000-11, DINV54900-2.

En todo caso, la bolsa plástica no debe contener sustancias de interés en su composición como Zinc (Zn), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Arsénico(As) y Cobalto (Co).

  1. Porcentaje de material reciclado en la composición de la bolsa: La bolsa plástica debe contener, como mínimo un cuarenta por ciento (40%) de material reciclado pos-consumo o pos-industrial, la cual se demostrará conforme a lo dispuesto en la ficha técnica que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal fin.

  2. Reutilización: Bolsa plástica que, mediante prueba de carga dinámica, demuestre que es reutilizable con la máxima carga indicada, de acuerdo con la norma UNE 53942-2009.

Las tarifas diferenciales a que se refiere el presente artículo se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla:

Nivel Impacto Requisitos cumplidos Porcentaje aplicable
4 La bolsa plástica cumple el requisito previsto en el numeral 2 o en el numeral 3. 75%
3 La bolsa plástica el requisito previsto en el numeral 1, o cumple simultáneamente los requisitos previstos en el numeral 2 y 3. 50%
2 La bolsa plástica cumple simultáneamente los requisitos previstos en los numerales 1 y 2, o cumple simultáneamente los requisitos previstos en los numerales 1 y 3. 25%
1 La bolsa plástica cumple simultáneamente los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3. 0%

*Entiéndase 1 como el menor y 4 como el mayor impacto ambiental generado por la bolsa plástica.

Parágrafo 1. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo.

Parágrafo 2. Las bolsas plásticas de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:

  • Nombre del fabricante o importador.
  • País de origen.
  • Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.
  • La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica cuenta con una tarifa diferencial al impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.

CAPÍTULO 3 - No Causación del Impuesto Nacional al Consumo de Bolsas Plásticas

Artículo 1.5.6.3.1. Bolsas plásticas biodegradables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas biodegradables que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. Para biodegradabilidad en condiciones ambientales y compostabilidad: La bolsa plástica deberá cumplir con todos los requisitos contenidos en alguna de las siguientes normas: NTC-5991-2014 (Norma Técnica Colombia), ASTM 06400-04, UNE-EN-ISO 13432:2000-11 o OIN V54900-2

  2. Para biodegradabilidad en rellenos sanitarios: La bolsa plástica deberá ser biodegradable en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), para un periodo de 365 días en un ensayo de degradación acelerada simulando condiciones de un relleno sanitario realizado conforme a la norma ASTM 07475-11 y las pruebas de ecotoxicidad, según normas 05951-96(2002) y 06954-04.

Parágrafo 1. En todo caso, las bolsas plásticas no deben contener sustancias de interés en su composición como Zinc (Zn), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Cromo (Cr), Arsénico(As) y Cobalto (Co).

Parágrafo 2. Las bolsas plásticas biodegradables de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:

  • Nombre del fabricante o importador.
  • País de origen.
  • Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.
  • La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plástícas”.

Parágrafo 3. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo.

Artículo 1.5.6.3.2. Bolsas. plásticas reutilizables que no causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas. No causan el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas, las bolsas plásticas reutilizables que cumplan la totalidad de las siguientes características técnicas y mecánicas:

  1. Tener una vida útil mínima equivalente a ciento veinticinco (125) usos sin que requiera de procesos de transformación, en una distancia de transporte mínima de cincuenta (50) metros con la máxima capacidad portante anunciada en la bolsa, de acuerdo con el Municipal Code 195.01, July, 2013 (L.A., CAL., MUN. COOE 195.01 (J) (2013)), Los Ángeles, California, United States.

  2. Permite ser limpiada o desinfectada sin deformarse o perder sus características.

Parágrafo 1. Las bolsas plásticas reutilizables de que trata el presente artículo deberán incorporar como mínimo la siguiente información:

  • Nombre del fabricante o importador.
  • País de origen.
  • Norma(s) técnica(s) que cumple la bolsa plástica en su elaboración.
  • La siguiente leyenda: “La entrega de esta bolsa plástica no causa el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas”.

Parágrafo 2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo será certificado por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC o que haga parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos por este Organismo.

ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 y adiciona el Título 6 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.C, 26 de Diciembre de 2017.

El ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

El ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA