ARTÍCULO 1. NATURALEZA. La Junta Central de Contadores es una Unidad Administrativa Especial con personeria juridica, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Que en virtud de la Ley 1314 de 2009 continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten sus servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal.

ARTÍCULO 2. AUTORIDAD DISCIPLINARIA. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° de la Ley 1314 de 2009, la Junta Central de Contadores para el cumplimiento de las funciones de que trata el articulo 20 de la Ley 43 de 1990, cuenta en su estructura con un Tribunal Disciplinario, el cual podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, asi como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.

ARTÍCULO 3. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. El Tribunal estará integrado por siete (7) miembros, asi:

  1. Dos representantes del Sector Administrativo de Comercio, Industria y Turismo, designados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

  2. El Contador General de la Nación, o su delegado.

  3. El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su delegado.

  4. Un Miembro y su suplente, serán escogidos por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, con base en una lista de cinco (5) candidatos adoptada por consenso de las entidades miembros del Consejo Gremial Nacional, de acuerdo con un procedimiento previamente adoptado por dicho Consejo, el cual será de público conocimiento.

    El Miembro suplente, solo actuará en caso de ausencia del Miembro principal.

  5. Un Miembro y su suplente se designarán por el voto directo de los contadores públicos inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, previa convocatoria realizada a través de la página de Internet por el Director de dicha Unidad.

    El Miembro principal será el que obtenga mayor número de votos y su suplente será quien le siga en número de votos. El Suplente sólo actuará en casos de ausencia del Miembro principal.

    Solo podrán votar y ser elegidos quienes tengan inscripción vigente el día de la elección.

  6. Un Miembro y su suplente serán designados en representación de las Instituciones de Educación Superior que cuenten con registro calificado de programas académicos de contaduria pública, conducentes a la obtención de título profesional de contador, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional previa convocatoria realizada a través de la página de Internet por el Director de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

    El Suplente sólo actuará en casos de ausencia del Miembro principal.

    Cada Institución de Educación Superior, tendrá derecho a un (1) voto, el cual se registrará a través de la página de Internet de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores o mediante el mecanismo que ésta indique. El Contador Público que obtenga la mayoría de la votación actuará como miembro principal del Tribunal Disciplinario de la Contaduria Pública y quien obtenga la segunda votación lo hará como suplente.

PARÁGRAFO 1. La primera designación y elección que habrá de hacerse en desarrollo de este articulo se efectuará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que comience la vigencia de este Decreto y los miembros así nombrados iniciarán su periodo quince (15) dias calendario después de su designación. Hasta esa fecha continuarán ejerciendo sus funciones los Miembros del Tribunal Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores que, de conformidad con las disposiciones bajo las cuales fueron designados, conformen el Tribunal en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, tendrá a su cargo establecer el procedimiento técnico para las candidaturas y elecciones aqui previstas.

Los Miembros designados y elegidos por primera vez, en vigencia de este Decreto, terminarán su período el 31 de diciembre del año 2013, sin perjuicio que puedan ser reelegidos consecutivamente por una sola vez.

PARÁGRAFO 2. Las elecciones se efectuarán en el mes de novíembre del últímo año de cada período, por vía electrónica, según el procedimiento técnico que determine la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

El periodo de los miembros se inicia el 1o de enero del año siguiente al de su designación o elección.

PARÁGRAFO 3. Los integrantes del Tribunal Disciplinario, salvo uno de los Miembros designados del sector comercio, industria y turismo, deberán tener la calidad de contadores públicos, inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores.

PARÁGRAFO 4. Conformado el Tribunal Disciplinario de acuerdo con lo previsto en este Decreto, para el primer período, será presidido por uno de los Miembros designados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, del Sector Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo. Para los siguientes períodos, el Tribunal Disciplinario será presidido por el Miembro escogido por la mayoria de los votos de los integrantes de este Tribunal.

PARÁGRAFO 5. El Director de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores participará con voz pero sin voto en todas las reuniones del Tribunal Disciplinario.

PARÁGRAFO 6. El Tribunal Disciplinario deberá sesionar con minimo cinco (5) de sus miembros.

ARTÍCULO 4. PERÍODO. Los Miembros del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores tendrán un período de cuatro (4) años, pero podrán ser reelegidos consecutivamente por una sola vez.

PARÁGRAFO. Si alguno de los Miembros escogidos por elección, renuncia voluntariamente, su suplente integrará la Junta por el tiempo restante al periodo en curso, sin perjuicio que pueda ser reelegido consecutivamente para un nuevo período de cuatro (4) años.

ARTÍCULO 5. ACTAS. la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores publicará, al menos por una semana, las actas de las reuníones del Tribunal Disciplinario, debidamente suscritas por el Presidente y Secretario, salvo las partes sometidas a reserva por la Ley, dentro del mes siguiente a la fecha de la reunión de la cual dan cuenta.

ARTÍCULO 6. REUNIONES. El Tribunal Disciplinario se deberá reunir como mínimo dos (2) veces al mes en forma ordinaria y de manera extraordinaria cada vez que el Presidente los convoque.

ARTÍCULO 7. INHABILlDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBIlIDADES Y CONFLICTOS DE INTERÉS. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1314 de 2009, a los miembros del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores le son aplicables, en su totalidad, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para el manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, lo cual deberá advertirse en las publicaciones de las convocatorias que se realicen para el efecto.

ARTÍCULO 8. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

La Directora General del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR